Debate del Proyecto de Reforma Estatutaria de FEDEGAN para que sea legal la Administración que ejerce del Fondo Nacional del Ganado y mejore su liderazgo gremial.

 

Este  Diario y su sección comercializadora bovina CYEMHCARNICOS, sugiere a los ganaderos de Colombia, modificar los ESTATUTOS de FEDEGAN para que cumpla las exigencias de la Corte Constitucional ordenadas en la sentencia C-678/98:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 89 de 1993, bajo la condición de que se garantice la estructura democrática de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-, que permita a los gravados con la contribución parafiscal de Fomento Ganadero y Lechero creada por la citada ley, su participación en lo atinente a la administración y recaudo de este gravamen parafiscal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

Conservando el orden establecido, encolor rojo presentamos el texto de las adiciones y modificaciones planteadas a los finqueros, dueños de semovientes bovinos, empresas pecuarias, Comités, Asociaciones, Federaciones Regionales, invitándolos a  opinar, mediante el envío de  sus sugerencias a. reformaestatutariadefedegan@gmail.com

El 1 de agosto del 2.010, presentaremos esta propuesta enriquecida con las opiniones recibidas, al Ministerio de Agricultura, a la Corte Constitucional, a la Contraloría General de la Nación y a FEDEGAN para que el  Congreso Nacional Ganadero, reunido en Asamblea extraordinaria un día antes de la Asamblea Ordinaria electiva de la Junta Directiva, le de la correspondiente aprobación. Los textos resaltados, entre paréntesis, recomendamos abolirlos.

 

ESTATUTOS DE FEDEGAN

 

 CAPITULO I

Nombre. Naturaleza, Domicilio y Objeto

ARTICULO 1". La Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN-, es una asociación gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, cuya duración será (90) años a partir de la fecha de su fundación el día 13 de diciembre de 1963.

ARTICULO 2". La Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN-, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución 4205 del 13 de diciembre de 1963, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia y podrá desarrollar su objeto social en todo el territorio nacional.

ARTICULO 3". La Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN-, tiene por objeto representar a los productores del sector pecuario, con el fin de satisfacer y defender los intereses comunes de sus afiliados, promover la titularización bovina a través del SINIGAN, propugnando conseguir rápidos incrementos en la productividad y calidad cárnica, la diversificación y expansión de la producción pecuaria y contribuir al desarrollo del sector rural colombiano.

Parágrafo: FEDEGAN podrá, en cumplimiento de su objeto social, adelantar las actividades propia de la defensa  y promoción del sector pecuario, celebrar contratos comerciales o realizar operaciones conexas a las actividades pecuarias que produzcan utilidades y, mediante la autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura, podrá participar en sociedades comerciales mediante la adquisición de acciones y partes o cuotas de interés, si el objeto principal de la sociedad constituye también el objeto social de FEDEGAN o representa, al menos, parte de la actividad que vincula a sus miembros. Cuando ejecute actividades comerciales bovinas, las utilidades líquidas obtenidas las redistribuirá equitativamente a los ganaderos que las viabilizaron, proveyendo los semovientes.

CAPITULO II

Patrimonio

ARTICULO 3". El patrimonio de la Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN-, estará integrado por los siguientes recursos:

e)       Por las cuotas de afiliación y sostenimiento, de acuerdo al Artículo 5 de estos estatutos

f)         Por todos los bienes muebles e inmuebles que en este momento posee y que en adelante adquiera a cualquier título.

g)       Por los bienes y rendimientos derivados de las actividades que desarrolle dentro del marco de su objetivo social.

h)       Por donaciones, auxilios o similares que reciba.

i)         Por los recursos que perciba como entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado.

ARTICULO 5". (Establécense cuatro (4) escalas de cuotas de sostenimiento. Los afiliados deberán elegir una de ellas al momento de su afiliación, la cual deberán mantener por períodos anuales así:

Primera: Equivalente a un salario mínimo mensual por año. Segunda: Equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales por año. Tercera: Equivalente a Seis salarios mínimos mensuales por año. Cuarta: Equivalente a diez salarios mínimos mensuales por año.

El afiliado, persona natural, podrá elegir entre las cuatro escalas, pero sólo tendrá derecho a un delegado al Congreso Nacional de Ganaderos.

Las personas jurídicas de carácter privado no serán aceptadas en la primera escala de cuotas de sostenimiento.

Las personas jurídicas de carácter gremial solamente podrán pertene­cer y afiliarse a las escalas tercera (3) y cuarta (4).

Las personas jurídicas designarán un número de delegados igual al número de salarios mínimos correspondientes a la escala de cuotas de sostenimien­to que hayan elegido, sin que sea posible para ningún afiliado designar más de diez (10) delegados.)

ARTICULO 5". Mientras FEDEGAN administre el Fondo Nacional del Ganado, será asociado por derecho propio todo propietario de predio adecuado para la eficaz explotación bovina y los dueños de los semovientes trazados que estos contengan, a quienes se les carnetizará y podrán ejercer sus derechos gremiales afiliándose a un Comité municipal donde posea semovientes o, directamente, inscribiéndose a la Asociación Virtual Ganadera Nacional con sede en el Servidor de FEDEGAN, la cual escogerá democráticamente un delegado al Congreso Nacional de Ganaderos por cada departamento y tendrá representación proporcional al total de afiliados en la Junta Directiva de FEDEGAN.  A cada asociado, FEDEGAN le abrirá correo electrónico con el # de su cédula de ciudadanía o NIT y a través de estos los mantendrá informados de todo su funcionamiento.

ARTICULO 6o. (La cuota de afiliación será equivalente a un salario mínimo mensual por una sola vez).

ARTICULO 5". El Congreso Nacional de Ganaderos durante sus sesiones ordinarias y con el fin de propugnar por el progreso gremial, podrá establecer Inversiones Colectivas mediante cuotas obligatorias de capitalización que no exceda el valor promedio de un kilo en feria y el 1% del avalúo catastral del predio. Quienes rehúsen cancelarlas perderán sus derechos de asociados hasta cuando las cancelen con los correspondientes intereses moratorios.

ARTICULO 7g. Los rendimientos que obtenga FEDEGÁN en el desarrollo de su ejercicio social no son objeto de distribución entre sus afiliados, salvo los generados por las Inversiones Colectivas. (Los recursos que sus afiliados le entreguen no se consideran aportes de capital, sino contribuciones de sostenimiento, y en ningún caso, son reembolsables ni transferibles).

ARTICULO 8o. El patrimonio de la Federación es independiente del de cada uno de sus miembros. En consecuencia, las obligaciones de la Federación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que éstos hayan consentido expresamente en responder por todo o parte de tales obligaciones, como cuando se acuerden Inversiones Colectivas.

CAPITULO III

De los Afiliados

ARTICULO 9o. La Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGÁN, estará integrada por todos los ganaderos y finqueros quienes podrán afiliarse a cuantas organizaciones gremiales deseen y solo serán suspendidos por el desacato a las Inversiones Colectivas o por haber sido condnado a prisión y sólo durante el tiempo que pierda su libertad.. ( las personas jurídicas de carácter gremial que representen la producción pecuaria en el orden nacional, departamental, municipal y supraregional, por las personas jurídicas privadas y por las personas naturales dedicadas a la industria pecuaria.)

(Para que una persona natural pueda afiliarse a FEDEGÁN, deberá acreditar ser afiliado a una organización regional del sector pecuario. La desafinación de ésta será causal de desafiliación automática de aquella.)

ARTICULO 10°. (Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante FEDEGÁN un paz y salvo con aquella por todo concepto.) Las Asociaciones Gremiales, a juicio de la mayoría de sus integrantes ganaderos o finqueros, podrán ser apoderados de estos. Cuando un asociado delegue su representación gremial en una Asociación, suspende automáticamente el ejercicio de sus derechos hasta cuando suspenda la delegación.

ARTICULO 11 ".Son derechos de los afiliados:

1.                     Participar con voz y voto en los Congresos de Ganaderos Municipales

2.                     Elegir y ser elegido en los cargos directivos de la Federación, las Asociaciones y Comités.´veredales o municipales.

3.                     Examinar por sí o por medio de apoderado o representante la contabilidad, los libros, las actas y en general, todos los documentos de la Federación que ésta mantendrá disponibles virtualmente a sus asociados, siempre.

4.                     Participar de los servicios o beneficios que la Federación presta a sus afiliados, los cuales (no) sólo pueden (consistir, en ningún caso, en) (reparto de) repartir utilidades cuando procedan de las Inversiones Colectivas.

5.     Representar y hacerse representar en los Congresos Ordinarios y
Extraordinarios.

Las personas jurídicas y naturales que sean afiliadas a un organismo afiliado a FEDEGÁN, no se consideran afiliados a esta Federación por ese sólo hecho.

(Las personas naturales para ser afiliadas a la Federación deberán acreditar las siguientes calidades:

a)       Presentar una solicitud de afiliación a la Junta Directiva.

b)       Estar dedicado a la actividad pecuaria.

c)       No tener antecedentes penales que consten en sentencias condenatorias.

d)       Acreditar referencias sobre su buen comportamiento comercial.)

 

ARTICULO 12°. Son obligaciones de los afiliados:

1.                     Cumplir los estatutos y reglamentos de la Federación.

2.                     Acatar las decisiones del Congreso Nacional de Ganaderos y de la Junta Directiva.

3.                     Asistir a los Congresos Ordinarios y Extraordinarios de Ganaderos.

4.          (Guardar la debida reserva sobre los asuntos internos de la Federación.)

5.                     Pagar cumplidamente las Inversiones Colectivas (cuotas de sostenimiento establecidas en el Artículo 5o. de estos estatutos.)

ARTICULO 13°.A los afiliados les está prohibido;

1.                     Utilizar el nombre de la Federación para adelantar campañas ajenas al objeto social de la misma.

2.          Presionar a los demás miembros o a las directivas de la Federación con el fin que se desvíe el objeto social de la Federación o violen sus estatutos.

3.          En general, desarrollar actividades o hechos que tiendan a perjudicar a la Federación, a sus directivas, funcionarios o afiliados.

ARTICULO 14". La calidad de afiliado a la Federación se pierde por los siguientes motivos:

1.                      Por mora (superior a un año ) en el pago de las Inversiones Colectivas (cuotas de sostenimiento), sin que ello implique la condonación de la Inversiones (deuda).

2.                      Por retiro voluntario.

3.                      Por falta grave contra la moral pública o privada, castigada judicialmente.

4.          Por exclusión.

5.          Por disolución o liquidación,

ARTICULO 15". La Junta Directiva, mediante la decisión de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá solicitar al Congreso Nacional de Ganaderos la exclusión de un afiliado cuando se compruebe que éste ha incurrido en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el Artículo 13o. de estos estatutos.

ARTICULO 16". La Junta Directivo podrá declarar suspendidos los derechos de los afiliados por el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 12a. de estos estatutos.

Tratándose del numeral 5° de dicho Artículo, la mora en el pago de las Inversiones Colectivas (cuotas de sostenimiento por seis (6) meses), determinará de hecho la suspensión de los derechos de afiliado.

ARTICULO 17°.En cualquiera de los eventos contemplados en el Artículo 14º, la Federación deberá dar aviso inmediato a la Oficina Jurídico del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO  IV

De los Organismos de Dirección y Control

ARTICULO 18°. La dirección y control de FEDEGÁN, será ejercida por los siguientes organismos:

1.                      El Congreso Nacional de Ganaderos

2.                      La Junta Directiva

3.                      El Revisor Fiscal

4.                      El Presidente de la Federación

CAPITULO  V

Del Congreso Nacional de Ganaderos

ARTICULO 19°. El Congreso de Ganaderos es el organismo supremo de la dirección de FEDEGÁN y estará constituido por los delegados de los afiliados que se encuentren a Paz y Salvo con la Federación y cuya afiliación se encuentre vigente.

Los afiliados no podrán inscribir como delegados al Congreso Nacional de Ganaderos a afiliados o a representantes de afiliados que registren mora en el pago de las Inversiones Colectivas (cuotas de sostenimiento) o cuya afiliación se encuentre suspendida o cancelada.

Constituye quorum para la instalación, deliberar y decidir, la mitad más uno del total de los delegados inscritos. Si al Congreso no concurre un número de delegados que constituya quorum suficiente para deliberar y decidir, se entenderá convocado el Congreso para dentro de las dos horas siguientes a la fijada en la convocatoria y en el mismo lugar. En este caso constituye quorum la tercera parte de los delegados. Si transcurridos dos horas aún no se dispone del quorum requerido se hará constar en una acta suscrita por el Presidente y el Revisor Fiscal en la que conste el número de los delegados asistentes y se entenderá convocado el Congreso para el día siguiente en el mismo lugar y constituirá quorum cualquier número plural de delegados.

ARTICULO 20°. Las reuniones del Congreso Nacional de Ganaderos son Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras deben efectuarse en el último trimestre de cada año; y las segundas, cuando la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o un número de afiliados que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de aquellos, lo solicite a la Junta Directiva con una antelación de treinta (30) días a su reunión.

Parágrafo. La Junta Directiva, por motivos fundamentados, podrá decidir que la reunión del Congreso Nacional de Ganaderos se efectúe en una época distinta al último trimestre del año determinado.

ARTICULO 21". El Congreso Nacional de Ganaderos se reunirá en el domicilio de la Federación o en el lugar que determine la Junta Directiva. El Congreso se reunirá el día y la hora previstos en la convocatoria.

En las deliberaciones del Congreso cada delegado tendrá derecho a un voto.

ARTICULO 22". Para que una persona pueda ser inscrita como delegado al Congreso Nacional de Ganaderos, debe comprobar su afiliación a la Federación (o) y su calidad de representante (legal o afiliado a) de una persona jurídica afiliada a FEDEGÁN.

(El afiliado deberá obtener Paz y Salvo con la Federación diez (10) días antes de la instalación del Congreso Nacional de Ganaderos.)

Cuando una misma persona esté registrada en FEDEGÁN como persona natural afiliada y como representante legal de una o varias personas jurídicas afiliadas, no podrá ser inscrita como delegado al Congreso Nacional de Ganaderos si en cualquiera de estas afiliaciones se registra mora en el pago de las Inversiones Colectivas (cuotas de sostenimiento).

ARTICULO 23°. La citación para las reuniones del Congreso Nacional de Ganaderos debe hacerse con una antelación no menor de veinte (20) días hábiles, mediante comunicación (publicada en un diario de circulación nacional con indicación del lugar, fecha y hora de la reunión) enviada a los correos electrónicos de los asociados.

Cuando se trate de Congresos Extraordinarios en la comunicación debe­rá Indicarse, además, los temas o materias que serán objeto de estudio y decisión.

ARTICULO 24°. Son funciones del Congreso Nacional de Ganaderos los siguientes:

1.                     Señalar las políticas generales de FEDEGÁN.

2.                     Aprobar los estatutos y las reformas que a ellos proponga la Junta Directiva.

3.                     Examinar los informes de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal.

4.          Examinar, aprobar o improbar los balances y demás estados financieros que rinda el Presidente y el Revisor Fiscal.

5.                     Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva. En el primer caso, es decir, el de la elección de los miembros de Junta Directiva, ésta se realizará de listas presentadas ante el Secretario General de la Federación con mínimo tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de instalación del Congreso Nacional de Ganaderos,

 ó.       Conocer las apelaciones presentadas por los afiliados excluidos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 15o. de estos estatutos.

 7.       Elegir los miembros del Consejo de Honor.

8.     Decretar la disolución anticipada de FEDEGÁN, y nombrar el liquidador o
prorrogar su duración antes del vencimiento del término previsto en el Artículo 1°. de estos Estatutos.

9.                     (Autorizar a la Junta Directiva para determinar las cuotas extraordinarias).

10.               Elegir al Revisor Fiscal, su Suplente y fijar su asignación mensual.

11.               Las demás que señale expresamente la Ley.

Por cada departamento habrá mínimo un delegado al Congreso Nacional de Ganaderos y cuantos más tenga derecho en razón al cuociente nacional que el SINIGAN determine, dividiendo por 200, el total del Inventario Ganadero Trazado.

Los representantes legales de las Asociaciones gremiales Nacionales, dispondrán de voz y voto en el Congreso Nacional de Ganaderos.

Cada delegado al    Congreso Nacional de Ganaderos tendrá un solo voto y podrá deliberar mínimo cinco minutos por derecho propio o trasferir este derecho a otro participante con el fin de garantizar la democratizar de las deliberaciones y enriquecerlas.

El Congreso Nacional de Ganaderos actuará en sesiones diarias consecutivas de 4 horas con intervalos de dos, pudiendo decretar hasta tres diarias y durante los días que sean necesarios para que se garantice el derecho de deliberación de todos sus miembros.

El Congreso Nacional de Ganaderos será transmitido en directo por Internet e igual deberán ser públicas las sesiones de la Junta Directiva a fin de dar ejemplo de Transparencia y para que el país, el mundo y todos sus asociados sean ampliamente informados.

CAPITULO VI

De la Junta Directiva

ARTICULO 25". La Junto Directiva Nacional es el organismo de dirección de la Federación y el ejecutor permanente de las políticas trazadas por el Congreso Nacional de Ganaderos.

La Junta Directiva será elegido por el Congreso Nacional y estará integrada por nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes numéricos elegidos por cuociente electoral.

(Los afiliados, personas naturales, sólo podrán elegir como máximo dos (2) miembros de la Junta Directiva).

En la Junta Directiva habrá mínimo un miembro por cada una de las grandes divisiones territoriales colombianas (Costas marítimas; Interior del país; Amazonía y Orinoquía) y por ningún motivo sus miembros podrán ser reelegidos para períodos inmediatos.

ARTICULO 26". El quorum de la Junta Directiva será de cinco (5) miembros principales.

ARTICULO 27°. No podrán ser miembros de la Junta Directiva las personas que se encuentren en las siguientes circunstancias:

a)         (Aquellas cuya duración de afiliación a la Federación sea inferior a un (1) año, a la fecha de instalación del Congreso Nacional de Ganaderos),

b)          Quienes (habiendo) hayan sido miembros de la Junta Directiva en el período anterior (hayan acumulado faltas injustificadas por cinco (5) sesiones consecutivas. Cualquier elección que se haga con presclnáencia de este requisito será inválida).

c)          Quienes hayan sido suspendidos o excluidos según los Artículos 15 y 16 de estos Estatutos.

d)          Quienes hayan tenido antecedentes penales que consten en sentencias condenatorias.

ARTICULO 28°. El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos para períodos sucesivos.

ARTICULO 29". Son funciones de la Junta Directiva:

a)         Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva por períodos de tres (3) meses, quienes deben ser miembros principales.

b)         Elegir al Presidente de la Federación por períodos de dos años y fijarle su asignación.

c)          Aprobar los contratos u operaciones de la Federación cuyo valor exceda de cien (100) salarios mínimos mensuales.

d)          Analizar mensualmente los estados financieros que presente el Presidente de la Federación.

e)          Decidir el día y hora de las reuniones ordinarias en la primera reunión posterior a su elección.

f)            Reunirse en sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente de la Junta, por el Presidente de la Federación, por cinco (5) miembros principales y por el Revisor Fiscal.

g)          Convocar al Congreso Nacional de Ganaderos a reuniones ordinarias o extraordinarias de conformidad con estos estatutos.

h)      Proponer al Congreso Nacional de Ganaderos las reformas estatutarias que estime conveniente,

 i)        Constituir Comités para delegar el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones,

j)        Elegir la representación de FEDEGÁN en las entidades a que tenga derecho,

 k)       Aprobar, reformar o improbar el presupuesto anual de la Federación propuesto por el Presidente en el mes de febrero de cada año.

 I)        Crear, suprimir y fusionar los cargos en la administración de la Federación propuestos por el Presidente de la misma o a criterio de mínimo 6 de sus miembros principales

m)     Crear las Cámaras de Sectores Pecuarios afiliados distintos al subsector bovino y reglamentar el funcionamiento de aquellas,

n)      (Decidir sobre las solicitudes de afiliación,)

o)      Reglamentar e interpretar los estatutos y llenar por la vía de la doctrina los vacíos que en ellos se presenten mientras se reúne el Congreso Nacional de Ganaderos,

p)      Las demás funciones señaladas en los estatutos, las que señale el Congreso Nacional de Ganaderos y las que le establezca la Ley.

Parágrafo: Los miembros de la Junta Directiva no tendrán derecho a emolumento alguno de la Federación y podrán participar virtualmente en las sesiones para su comodidad.

ARTICULO 30°. Son funciones del Presidente de la Junta Directiva:

a)         Presidir y dirigir las sesiones de la Junta Directiva y del Congreso Nacional de Ganaderos cuando sus delegados no elijan democráticamente a un delegado para presidirlo.

b)          Autorizar con su firma las actas y resoluciones de la Junta Directiva.

c)          Informar, en asocio del Presidente de la Federación, al Congreso Nacional de Ganaderos, sobre la marcha de la Federación y promover las medidas que estime convenientes para el desarrollo del objeto social de aquello.

d)          Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 31°. El Secretario General de la Federación será el Secretario de lo Junta Directiva.

 

CAPITULO Vll

Del Presidente de la Federación

ARTICULO 32°. El Presidente Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ganaderos será el representante legal principal de la Federación.

Así mismo la Federación tendrá un representante legal suplente elegido por la Junta Directiva, quien podrá actuar en ausencias temporales o definitivas del Presidente Ejecutivo, ejercer las funciones que estatutariamente le corresponden a este y será el único con capacidad jurídica para representar legalmente a la Federación Colombiana de Ganaderos en la celebración o ejecución de todos los actos y contratos relacionados con la administración del Fondo Nacional del Ganado y del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados.

El representante legal suplente, será quien ejerza el cargo de Secretario General de la Federación y la circunstancia de dicho ejercicio y de la persona designada para dicho cargo será certificada, para efectos de lo concerniente al registro ante la Cámara de Comercio, por el Revisor Fiscal de la Federación,

ARTICULO 33°. Son funciones del Presidente de la Federación:

a)          Dirigir la administración de la Federación, representarla y llevar la vocería en todos los actos públicos y privados,

b)          Concurrir con voz pero sin voto a las sesiones del Congreso Nacional de Ganaderos y de la Junta Directiva.

c)          Ordenar los trabajos y publicaciones necesarios para la realización de los fines de la Federación.

d)          Presentar a consideración de la Junta los proyectos y programas que estime convenientes y mensualmente los estados financieros de la Federación,

e)          Otorgar poderes para representar a la Federación.

f)            Ejecutar y desarrollar las políticas trazadas por el Congreso Nacional de Ganaderos y la Junta Directiva de la Federación.

g)          Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Federación, fijarles su remuneración, determinar sus funciones y dictar el reglamento interno de trabajo de acuerdo a la política trazada por la Junta Directiva.

h)      Ordenar por sí o a través de delegados las erogaciones que implica el fun­cionamiento de la Federación.

i)        Proponer a la Junta Directiva la creación, supresión o fusión de los cargos que sean necesarios para la eficiencia administrativa de la Federación.

j)        Someter a la consideración de la Junta Directiva, en el mes de febrero de cada año, un programa general de las actividades para el resto del año junto con el presupuesto anual de ingresos y egresos, así como un informe mensual de ejecución presupuestal.

k)       Organizar el cobro de las cuotas de afiliación y de sostenimiento.

I)        Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias

 

ARTICULO 34°. El Presidente de la Federación se posesionará ante la Junta Directiva.

CAPITULO VIII
Del Revisor Fiscal

ARTICULO 35°. La Revisoría Fiscal es el órgano de supervisión y control fiscal de la Federación y estará a cargo de un Revisor, con su respectivo suplente, quienes deberán estar inscritos como Contadores Públicos en la Junta Central de Contadores, y serán elegidos por el Congreso Nacional de Ganaderos para un período de dos (2) años. Las funciones del Revisor Fiscal son las siguientes;

1.     Asegurar que las operaciones de FEDEGÁN se ejecuten de conformidad
con las decisiones del Congreso Nacional de Ganaderos, de la

Junta Directiva y los Estatutos.

2.                     Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los Estatutos y Reglamentos.

3.                     Exigir que se lleve regularmente la contabilidad, las actas y los registros de la Federación.

4.          Inspeccionar los bienes de la Federación y exigir que se tomen oportunamente las medidas que tiendan a su conservación y seguridad,

5.                     Autorizar con su firma los inventarios y balances.

ó.       Convocar al Congreso Extraordinario Nacional de Ganaderos en los casos previstos en la Ley y los Estatutos y vigilar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quorum y habilidades en las reuniones de dicho Congreso.

7.                     Colaborar con el Ministerio de Agricultura en el control y vigilancia de la Federación, para lo cual rendirá los informes que le sean solicitados.

8.                     Hacer arqueos de Caja, cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez cada trimestre.

9.                     Las demás que le señale la Ley, los Estatutos y el Congreso Nacional de Ganaderos.

ARTICULO 36". No pueden ejercer el cargo de Revisor Fiscal las siguientes personas:

1.                      Los miembros o afiliados a la Federación.

2.                      Los parientes de los administradores, funcionarios, directivos,

cajeros, auditores o contadores de la Federación, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3.     Los consocios de las personas mencionadas en el numeral anterior.

 

CAPITULO IX

Del Control y Vigilancia

ARTICULO 37". En cumplimiento de la Ley y con el fin de asegurar que los actos de FEDEGÁN en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo de su objeto social y disolución, se cumplan en todo conforme a la Ley, a los Estatutos, el Ministerio de Agricultura ejercerá la vigilancia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes Similar veeduría  podrán ejercer los asociados, informándose virtualmente y expresando por correos electrónicos sus críticas, opiniones y sugerencias, las cuales estarán al alcance de todos, publicadas en la sección debates, debiendo todos los funcionarios responder las que correspondan a su área e intentar acogerlas o plantearlas a la Junta Directiva cuando sean oportunas, convenientes y viables, so pena de incurrir en negligencia sancionable.

CAPITULO X

Del Consejo de Honor

ARTICULO 38". El Consejo de Honor de la Actividad Pecuaria estará integrado por productores pecuarios que hayan estado vinculados a FEDEGÁN por lo menos durante diez (10) años y cuyos servicios los hagan acreedores al reconocimiento de los productores del sector pecuario. Su número no podrá exceder de 18 personas y sólo serán reemplazados cuando falte definitivamente o incurran en falta grave ética o legal.. Su elección sólo podrá efectuarla el Congreso Nacional de Ganaderos, en reunión ordinaria previo estudio y presentación de los nombres por parte de la Junta Directiva. Cada uno de los miembros del Consejo de Honor recibirá una medalla, un pergamino que acredite su dignidad y se colocará su efigie en el Salón de Honor de la Federación.

ARTICULO 39°. Serán funciones del Consejo de Honor:

1.                     Actuar como consejero de la Federación.

2.                     Dirimir a solicitud de la Junta Directiva, cualquier conflicto interno o problema de gravedad que se presente en la Federación.

ARTICULO 40°. El Consejo de Honor se reunirá cuando sea convocado por la Junta Directiva de la Federación o cuando la mayoría de sus miembros lo desee, previa notificación al resto de integrantes.

CAPITULO XI

Del Consejo Gremial

ARTICULO 41". El Consejo Gremial será convocado por la Junta Directiva o por el Presidente de la Federación o por derecho propio cuando la mayoría de sus miembros así lo soliciten.

 

Estará integrado por los presidentes de las entidades gremiales afiliadas o sus delegados. Sus funciones serán las siguientes:

1.                      Elegir entre los miembros un Presidente y un Vicepresidente.

2.                      Actuar como cuerpo consultivo permanente de la Junta Directiva de la Fe­deración.

3.                      Vigilar el cumplimiento de la política general del gremio trazada por el Con­greso Nacional de Ganaderos y hacer las recomendaciones pertinentes a la Junta Directiva.

4.          Darse su propio reglamento.

CAPITULO XII Las Cámaras del Sector Pecuario

ARTICULO 42°. Los afiliados adscritos a los subsectores pecuarios distintos al bovino podrán solicitar a la Junta Directiva la creación de Cámaras representativas de cada uno de ellos. Las funciones de estas Cámaras son las siguientes:

a)          Agrupar a los afiliados que trabajan en un determinado subsector pecuario distinto al subsector bovino.

b)          Estudiar la situación de cada uno de estos subsectores para identificar sus problemas y plantear las soluciones pertinentes.

c)          Solicitar a la Junta Directiva el apoyo y promoción de las conclusiones resultantes del trabajo señalado en el literal b).

CAPITULO XIII Reforma de los Estatutos

ARTICULO 43°. Las reformas de los estatutos serán sometidas por la Junta Directiva a consideración del Congreso Nacional de Ganaderos, acompañadas de su exposición de motivos.

Cuando las reformas sean propuestas por los afiliados, los proyectos deberán ser enviados por los interesados a la Junta Directiva, con sesenta (60) días de antelación a la fecha en que ha de celebrarse el Congreso Nacional de Ganaderos, a fin de que la Junta Directiva las estudie y (decida si deben someterse) pueda anexar su opinión (a la consideración del) al Congreso Nacional de Ganaderos, donde se debatirán y serán sometidas a su aceptación o rechazo, democráticamente.

ARTICULO 44". Los presentes estatutos rigen a partir de la aprobación por parte (del Ministerio de Agricultura y sustituyen a los que venían rigiendo y que fueron aprobados mediante Resolución No. 00344 de mayo de 1991, del Ministerio de Agricultura) del Congreso Nacional de Ganaderos, previa aprobación de la Corte Constitucional y el Ministerio de Agricultura.   

 

ARTICULO 45°. TRANSITORIO. El Congreso Nacional de Ganaderos nombrará una Comisión Especial con facultades plenas, para subsanar cualquier incongruencia de forma que el Ministerio de Agricultura objetare dentro del trámite administrativo para obtener la aprobación de la presente reforma estatutaria. Una vez obtenida la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura, dicha comisión se disolverá. Si dentro del lapso comprendido entre la aprobación de esta reforma por parte del Congreso Nacional de Ganaderos y su aprobación por porte del Ministerio de Agricultura, se produjere una derogatoria expresa de los Decretos 829 de 1984 y 1196 de 1985, normas que regulan el funcionamiento y las actividades de las Asociaciones gremiales agropecuarias, las facultades de la Comisión Especial nombrada por el Congreso Nacional, y que por medio del presente Artículo se crea, se entenderán extendidas o ampliadas en todo lo pertinente a subsanar todos aquellos vacíos o ajustes que sea necesario implantar en los presentes estatutos, por mandamiento expreso de la nueva legislación.

CAPITULO XIV

De la Disolución y Liquidación

ARTICULO 46°. La Federación Colombiana de Ganaderos podrá disolverse por decisión, por lo menos, de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, adoptada en el Congreso Nacional de Ganaderos convocado especialmente para el efecto.

Las directivas de la Federación deberán invitar al Ministerio de Agricultura a dicha reunión del Congreso Nacional de Ganaderos, siquiera con diez (10) días de anticipación al de la fecha de su celebración.

ARTICULO 47°. La Federación Colombiana de Ganaderos se disolverá:

1.                      Por incapacidad o imposibilidad de cumplir su objeto social.

2.                      (Por reducción de sus miembros a menos del número exigido por las normas legales vigentes para su constitución y funcionamiento).

3.                      Por decisión del Ministerio de Agricultura, mediante resolución motivada, contra la cual podrán interponerse los recursos por vía administrativa y contenciosa previstos en las leyes vigentes.

4.                      Por vencimiento del término previsto para su duración.

5.                      Por fusión con otra asociación.

ARTICULO 48°. La disolución en los casos de los ordinales 4 y 5 del Artículo anterior produce efecto desde la fecha de expiración del plazo de la formalización de la fusión. La disolución ordenada por el Ministerio, surte efecto desde la fecha que se indique en la decisión correspondiente.

ARTICULO 49°. SI la disolución proviene de causales diferentes a los enunciadas en el Artículo 47o., el Congreso Nacional de Ganaderos declarará disuelta la Federación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la determine. En todo caso, el Ministerio de Agricultura puede ordenar su disolución y liquidación, si el Congreso Nacional de Ganaderos no se reúne para tal fin.

ARTICULO 50°. Declarado la disolución de la Federación, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se designará un liquidador con su respectivo suplente, a quienes se les señalará un plazo en el cual deben cumplir su mandato.

ARTICULO 51". La Federación conservará su capacidad jurídica para todos los actos inherentes a la liquidación, de manera que cualquier acto u operación ajeno a ella, compromete la responsabilidad solidaria del liquidador y del Revisor Fiscal.

ARTICULO 52°. Con el propósito de facilitar la labor del liquidador y asegurar el mejor resultado de la liquidación, los afiliados pueden reunirse en Congreso Nacional de Ganaderos y tomar las medidas que consideren necesarias para tal fin.

ARTICULO 53°. El liquidador debe realizar, entre otras, las siguientes operaciones:

1.                     Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución de la Federación

2.                     Exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la Federación, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la Ley o los Estatutos.

3.                     Cobrar los créditos activos de la Federación, utilizando la vía judicial si fuera necesario,

4.                     Obtener la restitución de los bienes sociales que se hallen en poder de afiliados o de terceros a medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir bienes de los cuales la Federación no sea propietaria.

5.                     Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la Federación y velar por la integridad de su patrimonio.

6.                     Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de los afiliados.

7.                     Rendir cuentas o presentar los estados de la liquidación cuando lo considere necesario o lo exijan los afiliados.

ARTICULO 54°. Disuelta y liquidada la Federación, sus afiliados no tendrán derecho alguno sobre sus bienes ni sobre los remanentes que quedaren una vez, cancelados los pasivos, salvo la totalidad del capital creado con las Inversiones Colectivas, el cual corresponderá a sus aportantes exclusivamente.. Tales remanentes serán donados a una institución sin ánimo de lucro que desarrolle actividades afines, designada por el Congreso Nacional de Ganaderos mediante el voto de los dos terceras (2/3) partes de los delegados asistentes.